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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 495
EMBARGOS ILEGALES EN MATERIA MERCANTIL, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 495
Estando demostrado que el depositario nombrado en un juicio ejecutivo mercantil, al tomar posesión de su cargo, recibió todos los productos de la finca embargada existente en la misma, no era necesario, además, que se hubiera rendido prueba acerca de que dispuso indebidamente de esos productos, o que por su culpa se perdieron, para que, una vez levantado el secuestro, por orden judicial, por haberse considerado ilegal, el demandado estuviese en actitud legal de exigir del actor, en juicio, el resarcimiento correspondiente, sino que para esto era bastante la demostración de que ni el actor ni el depositario devolvieron al demandado esos productos; y para determinar la cantidad con que el actor debe resarcir al demandado por la no devolución de los mismos productos, debe atenderse al valor que éstos tenían en el momento de practicarse la diligencia de embargo, momento en el cual eran de la pertenencia y de la posesión del demandado. La obligación del actor de devolver lo indebidamente recibido por el depositario, se corrobora por lo dispuesto por el artículo 1392 del Código de Comercio, en el sentido de que el depositario en un juicio ejecutivo mercantil, es nombrado bajo la responsabilidad del actor, y por lo que previene el artículo 2556 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, precepto que tiene aplicación supletoria y que establece que el depositario está obligado a restituir el depósito cuando le fuere exigido, con sus frutos y accesorios. Además, si el secuestro tuvo como consecuencia que se privara al demandado, de la administración de la finca, pues ésta y todos los productos de la misma se entregaron al depositario, que indebidamente ejerció funciones de interventor, es claro que esto ocasionó perjuicios a dicho demandado, y aunque éste no reclamara inmediatamente el desposeimiento que sufrió, a consecuencia del embargo ilegal, no por ello dejó de cometerse el acto que le ocasionó perjuicios, y mientras no prescriba el derecho que tiene para exigir su resarcimiento, esta acción no es improcedente. Por otra parte, la circunstancia de que para la explotación de la finca embargada, se hubiese celebrado una asociación en participación, y que por lo mismo, no correspondiesen al ejecutado todas las utilidades rendidas por la finca, no puede ser invocada por el ejecutante, para pretender que no está obligado a resarcir a aquél, del importe total de lo que la misma finca hubiese podido producir, pues en todo caso la acción para repartirse utilidades con motivo del citado contrato de asociación en participación, corresponde exclusivamente a los asociados.
Precedentes
Amparo civil directo 3806/42. Banco Nacional de México, S.A. 6 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.