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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1281
DEPOSITARIO JUDICIAL, ACTOS DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1281
Los actos de los depositarios judiciales en ejercicio de sus funciones, no son definitivos, sino que están sujetos a la aprobación del Juez, y requieren haber sido consumados dentro de las atribuciones que en forma limitativa les conceda la ley. Ahora bien, si conforme al artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, el depositario de una finca rústica es un mero interventor con cargo a la caja, con facultades para vigilar la contabilidad, inspeccionar el manejo del negocio e intervenir en la recolección de fondos, pero sin facultades para dar en arrendamiento los predios, objeto del secuestro, ya que para llevar a cabo actos de esta naturaleza, debe cumplir con los requisitos que el artículo 808 establece, poniendo el hecho en conocimiento del Juez, para que, oyendo a las partes determine lo conveniente, es indudable que dicho depositario se excede en sus atribuciones, al dar en arrendamiento el predio embargado, por lo que al estimarlo así la autoridad responsable, no puede causar agravio alguno al quejoso, ya que al no desaprobar esos actos y al dejar subsistir el contrato por ellos creado, tendría que llegarse a la conclusión de que un hecho nulo fundara una consecuencia válida, obligando a los afectados por esa contratación, a litigios separados para tener la declaratoria de nulidad de un pacto que no es ajeno al negocio principal, sino conexo, por depender del ejercicio de la depositaría.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7998/39. Valdés Ignacio. 13 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.