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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351086
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1918
JURISDICCION VOLUNTARIA, OPOSICION A LAS DILIGENCIAS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1918
Si apoyándose en los artículos 974 y 956 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el promovente de una diligencia de jurisdicción voluntaria, lo hace con el fin exclusivo de establecer de una manera fehaciente, los derechos que le asisten sobre un predio y las obligaciones que respecto a él tiene el quejoso en su carácter de arrendatario de dicho predio, solicitando se le hiciera de una manera oficial la notificación relativa, debe decirse que desde el momento que solicitó la intervención de un funcionario público, fue porque le interesa también que conste oficialmente la actitud que tomará el quejoso al conocer sus pretensiones, y si dicha actitud es de manifiesta oposición, es evidente que el quejoso está en su perfecto derecho, emanado de la disposición contenida en el artículo 959 del mismo código, para exigir que en esas diligencias se haga constar de una manera expresa su inconformidad; por lo que, si a su escrito de inconformidad no recae ningún acuerdo, sino tan sólo se glosa al expediente, el cual se entrega original al promovente, ninguna seguridad tiene el opositor de que ese expediente no sea mutilado, en perjuicio suyo, violándose en el caso, esta última disposición legal; sin que valga alegar en contrario que, aunque en el caso se hayan cometido violaciones de procedimiento, esto no ameritaría la concesión del amparo, por no ser trascendentales ni de las que dejan sin defensa al quejoso, ya que, en primer lugar, el desconocimiento de un derecho creado por la ley, como lo es el de que se haga constar judicialmente una oposición, si deja sin defensa al opositor, en relación con el mismo, y, en segundo lugar, no es permitido a la autoridad, prejuzgar sobre el valor de los propósitos perseguidos por el promovente de dichas diligencias, ni sobre el alcance jurídico de los mismos, ni sobre la eficacia de la oposición formulada. Por otra parte, si las diligencias de jurisdicción voluntaria, entre sus efectos legales tienen el de ser entregadas originales al que los promueve, sólo pueden subsistir con tal carácter, en tanto que no haya habido oposición, pero dejan de tenerlo, desde el momento en que se formule una oposición, y las mismas constituyen actuaciones de una cuestión contenciosa, no pudiendo ser entregadas originales al promovente, por prohibirlo el artículo 64 del citado código, según el cual, "sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para que tomen apuntes, antes de alegar, o cuando de común acuerdo lo pidieren, y si en el caso de que se trata, no ha habido ese común acuerdo, es indudable que la resolución que manda entregar originales esas diligencias, es violatoria de las disposiciones legales citadas. Por último, no puede decirse que sea indiferente, la entrega de las diligencias de que se trata, porque la oposición sólo puede surgir después de hecha la notificación, que es el objeto de las mismas, ya que las diligencias de jurisdicción voluntaria, de no ser contradichas, son fuente creadora de derechos para el que las promueve, pues de lo contrario, la ley no las hubiese creado, y sin duda alguna que el reconocimiento posterior que se haga de esos derechos emanados de tales diligencias, tiene que perjudicar al opositor, que en vano hizo valer su oposición.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8850/42. Torres Pérez Vargas Salvador. 20 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.