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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2702
INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2702
Si bien es cierto que conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a la moral o al derecho, y que el artículo 214 del Código de Procedimientos Civiles reconoce, con su fracción IV, como medio de prueba, la inspección ocular, también debe decirse que si en el caso a estudio, la finalidad de la inspección judicial es de dar fe de que en los autos de los juicios cuya acumulación se decretó, existen los diversos autos especificados por la parte recurrente, claramente aparece que no se trata de una prueba de inspección judicial, sino de una prueba documental que bien pudo recabarse directamente de la autoridad responsable por el quejoso, mediante la copia certificada que hubiere solicitado de dicha autoridad, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 152 de la Ley de Amparo; por lo que en tal caso, la prueba de inspección resulta contraria a derecho, y por tanto, inadmisible, sin que por ello exista violación del artículo 150 citado.
Precedentes
Queja en materia civil 185/43. Palafox María Concepción. 3 de mayo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.