Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351197
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5276
OBLIGACIONES DE DINERO PROCEDENTES DE COMPRAVENTA EN PAPEL MONEDA, NORMAS APLICABLES TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5276
Las obligaciones de dinero procedentes de compraventa, en que el adeudo representa el precio de la cosa vendida, no pueden resolverse aplicando los artículos relativos de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, sino en el caso de que haya acuerdo de las partes contratantes, acerca del precio en papel moneda, o bien que la cuantía deba entenderse con relación a este especie de moneda; por lo que si estas circunstancias no concurren en la especie, no son aplicables las disposiciones de la ley mencionada, sino las que contiene la circular de la Secretaria de Hacienda de 16 de agosto de 1918, que ha sido sancionada y reconocida por la Suprema Corte y adoptada como una regla para la resolución de estos problemas, circular que previene en su fracción V, que las reducciones establecidas por el artículo 10 de la Ley de Pagos, no pueden tener lugar cuando el deudor no recibió papel moneda, sino un objeto mueble o inmueble, cuyo precio representa la obligación pecuniaria que debe cubrir el deudor en metálico, caso en los que no es aplicable la regla común de las equivalencias monetarias, y es necesario fijarlas de equidad y justicia, conforme a las cuales el deudor ha de pagar el verdadero equivalente de la cosa que recibió, en virtud del contrato.
Precedentes
Amparo civil directo 9901/41. Sucesión testamentaria de Oblester Alcázar 21 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.