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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351209
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5751
IMPEDIMENTO, LAS OPINIONES DEL JUZGADOR EMITIDAS EN CASOS ANALOGOS NO FUNDAN AQUEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5751
Debe desecharse la causa de impedimento alegada en contra del inferior, para conocer de la queja correspondiente, consistente en que dicho funcionario externó su opinión sobre la cuestión jurídica que en ella se plantea, en determinado asunto, al resolver una cuestión similar a la controvertida en la indicada queja; pues aun suponiendo que el inferior hubiera realmente planteado en la queja, esa circunstancia no se encuentra entre las causas de impedimento enumeradas en el artículo 76 de la Ley de Amparo, y no puede sostenerse que deba aplicarse supletoriamente en la especie, el Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto por existir en dicha Ley de Amparo disposiciones expresas sobre el particular, cuanto porque la última parte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, clara y terminantemente establece que tratándose de impedimentos en los juicios de amparo (se entiende que también en los recursos que la ley concede contra las resoluciones dictadas en dichos juicios, en el caso de queja), se observará la dispuesto en la ley orgánica respectiva; siendo de advertirse asimismo, que el hecho de que un Juez Federal resuelva algún asunto o punto jurídico, no le impide de manera alguna decidir los análogos o iguales que se sometan posteriormente a su consideración, pues en caso contrario, carecería de sentido la disposición del artículo 193 de la Ley de Amparo, sobre la manera de constituirse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, así como los demás preceptos relativos a este capítulo, lo cual es inadmisible.
Precedentes
Impedimento 18/43. Juez de Distrito en el Estado de Coahuila. 24 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.