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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5996
ALIMENTOS SUMINISTRADOS A LA ESPOSA EN UN JUICIO DE DIVORCIO, CUANDO ES ABSUELTO EL MARIDO DEMANDADO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5996
Si contra la sentencia de segunda instancia en un juicio de divorcio, por la cual se absolvió al demandado, se promovió amparo directo con suspensión del acto reclamado, y por tal motivo el demandado suministró determinadas cantidades de dinero para alimentos de la esposa, y al negarse el amparo a la quejosa, el tercero perjudicado promovió incidente, reclamando daños y perjuicios, pretendiendo que se le devolvieran las cantidades suministradas por concepto de alimentos durante la suspensión, ya que se había negado el amparo; pero la autoridad responsable negó al quejoso el derecho para ello, fundándose en que el marido, atento lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, y que cuando en un juicio de divorcio, se solicita la pensión alimenticia y el Juez la decreta, la sentencia no tiene más efectos que los de hacer que se cumpla con esa obligación legal, así como que al revocarse la sentencia pronunciada en el juicio de divorcio, decidiendo que no era de disolverse el matrimonio, esa declaración deja subsistente el derecho de la esposa a ser alimentada por el marido, y la obligación de éste a proporcionarlos, dicha autoridad obra correctamente, ya que conforme al artículo 2108 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se entiende por daño la pérdida o menoscabo en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2109 del mismo ordenamiento, se reputa perjuicio, la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; en consecuencia, las pensiones alimenticias reclamadas por el recurrente a su contraparte, por concepto de daños, no tienen el carácter; porque si conforme al artículo 164 del mencionado código, el marido debe dar alimentos a la mujer y la sentencia pronunciada por la autoridad responsable dejó subsistente el matrimonio, con suspensión o sin ella, el recurrente debió cumplir con esa obligación; por lo que está en lo justo esa autoridad al declarar que el recurrente carecía de derecho al pretender que la quejosa en el amparo fuera condenada a pagarle, por concepto de daños causados con la suspensión, el importe de las cantidades que le ministró como alimentos durante la vigencia de aquélla, y por tanto, careciendo de justificación legal el agravio aducido, la queja interpuesta en tal caso debe declararse infundada.
Precedentes
Queja en amparo civil 33/43. Escalante Patrón Camilo.- 26 de junio de 1943.- Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.