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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 723
EJECUCION DE SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 723
Según el artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no admiten otro recurso que el de responsabilidad, o el de queja en su caso, y por lo mismo si la resolución reclamada en el amparo, que ordenó el levantamiento de un embargo precautorio, se debió a la sentencia dictada en el juicio principal, es claro que dicha resolución no pudo ser combatida mediante el recurso de apelación, y si el amparo lo promovieron terceros extraños al juicio, tampoco pudieron acudir al recurso de queja, porque éste no se concede a tales terceros.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6367/42. Sánchez Altamirano María y coaga. 12 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.