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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 846
EJECUCION DE SENTENCIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 846
De acuerdo con la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá interponerse el juicio de garantías, contra la última resolución dictada en el procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dispone que cuando el embargo decretado en virtud de una sentencia, recae sobre dinero, no se nombrará depositario y se hará entrega inmediata al actor, en pago, de lo que se desprende que tratándose de tales embargos, no resta cosa alguna por hacer en el procedimiento de ejecución; pero si la parte demandada se opuso a la diligencia de requerimiento y embargo, por haber habido un aseguramiento anterior, y no habiéndose suspendido dicha diligencia, la misma parte exhibió una suma de dinero para que fuera embargada, la cual no fue entregada al actor en pago, sino que el actuario se reservó para dar cuenta al Juez, en virtud de la inconformidad manifestada por el demandado, es claro que en tales condiciones, el procedimiento de ejecución no estaba concluido, toda vez que el Juez de los autos tendría que pronunciar, en los términos del artículo 539 del código citado, la resolución correspondiente a las cuestiones suscitadas durante el embargo, y por lo mismo, el juicio de garantías que en tal caso se interponga, debe estimarse improcedente, de conformidad con el artículo 114 fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8354/41. Alverde Nicolás y coag. 13 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.