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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351314
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1526
EMBARGOS FISCALES, DEVOLUCION DE LOS BIENES SECUESTRADOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1526
Si a una persona se le embargaron bienes durante un procedimiento fiscal seguido en su contra, y posteriormente se ordenó la devolución de esos bienes, lo que sólo se hizo en parte, puesto que no los recibió en su totalidad, si la parte afectada ocurre al Tribunal Fiscal, es indebido que dicho tribunal deseche su demanda reclamatoria, considerando que la acción ejercitada se refiere a la restitución de los bienes embargados, o, en su caso, al pago de una cantidad, cosa que no encuentra comprendida en el artículo 160 del Código Fiscal, si de los términos de la propia demanda de amparo, se concluye que en el fondo sí existe una demanda para que se deje sin efecto la abstención de la autoridad correspondiente para devolver los referidos bienes. El mismo Código Fiscal al establecer los efectos y la forma de los fallos dictados por el tribunal, establece, en el artículo 204, que si la sentencia declara la nulidad y salvo que se limite a mandar a reponer el procedimiento o reconocer la eficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 160, indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su hueva resolución la autoridad fiscal, y entre tanto ésta no se pronuncia continuará la suspensión del procedimiento administrativo. De esto se infiere que aunque fundamentalmente el procedimiento en materia fiscal es el de un contencioso objetivo de nulidad, para hacerlo práctico, se ordena en el artículo 204 que, tratándose de resoluciones negativas, dicho tribunal determinará en su sentencia, en qué sentido debe ser la nueva resolución es precisamente la pedida por el quejoso en su demanda, aunque omitió hablar expresamente de que antes de que se le diera la resolución positiva, se dictará la resolución nulificando la negativa que existe; por lo que en tales condiciones, la resolución del Tribunal Fiscal que desechó la demanda reclamatoria de los bienes en cuestión, es violatoria del artículo 160, fracción IV, del Código Fiscal mencionado, y el amparo concedido por el inferior debe confirmarse para el efecto de que el susodicho Tribunal Fiscal, deje de tomar en cuenta la causa que alegó para desechar la referida de demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6000/42. Flores Navarrete César. 20 de enero de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.