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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351353
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2410
DENEGADA APELACION, RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA LA ADMISION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2410
La resolución que declara que no hay lugar a admitir el recurso de denegada apelación, promovido por el quejoso, por carecer del requisito establecido por los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que exigen a todo interesado, el patrocinio de un abogado y la autorización con la firma de éste en las promociones respectivas, no admite en su contra el recurso de queja, que establece la fracción II, del artículo 460 del mismo código, puesto que en dicha resolución no se desecha el recurso de denegada apelación, sino que se niega la admisión de la promoción respectiva. En efecto, no son iguales los casos en que se desecha la promoción en que se hace valer la denegada apelación y en que se desecha este recurso, y si la causa que motivó la no admisión de la instancia, fue únicamente no estar firmada por abogado, es claro que si la propia instancia se hubiese hecho de nuevo, llenando aquella omisión y en su oportunidad legal, el Juez del conocimiento podría haberla admitido y darle entrada al recurso; en tanto que si éste hubiese sido desechado por extemporáneo o por otro motivo distinto del anteriormente referido, dicha autoridad ya no podría variar el sentido de su resolución, que sólo sería atacable por medio del recurso de queja. Por tanto, la resolución que niega la admisión del recurso de denegada apelación, porque la promoción respectiva no está firmada por un abogado, no admite en su contra el recurso de queja, pero sí el de revocación, conforma a los artículos 419 y 432 del código citado; por lo que si no se ha agotado este recurso antes de ocurrir el juicio de garantías, éste debe estimarse improcedente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4637/42. Neidhart Adolfo. 29 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.