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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3505
DERECHOS DE IMPORTACION, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS POR CONCEPTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3505
Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestionó la devolución de cantidades que asegura pagó de más, al cubrir derechos de importación, y dicha dirección se niega a ordenar tal devolución, dando razón que la petición no se hizo dentro del plazo de quince días fijado por el artículo 434 de la Ley Aduanal, si la resolución se recurre ante el Tribunal Fiscal, la Sala respectiva no debe dictar sobreseimiento en el juicio relativo; pues aunque el afectado pague lisa y llanamente el impuesto de referencia y no agote el recurso de revisión que concede el artículo 434 de la Ley Aduanal, esto importa la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pegadas indebidamente, pero de ninguna manera la improcedencia del juicio de nulidad, pues la autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, puede: o bien declarar improcedente dicha solicitud, por haberse hecho el pago lisa y llanamente y por no haberse agotado el mencionado recurso, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar, que el cobro fue legal, y por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado, y en ninguna de estas dos hipótesis, sería improcedente el juicio de nulidad; en el primer caso, no procede el sobreseimiento, sino que debe dictarse sentencia de fondo, decidiendo si la autoridad demanda procedió legalmente, al rechazar por improcedente el juicio de nulidad, ya que si la autoridad demandada no invoca la improcedencia de la solicitud, sino que aborda y resuelve el problema en cuanto al fondo, decidiendo que el cobro fue correcto, la Sala ya dicha, debe estudiar la legalidad de esta decisión. La negativa a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no puede considerarse como un acto derivado de otro consentido, porque la jurisprudencia ha considerado a éstos, como aquellos que son consecuencia directa y legalmente necesaria de otros actos, por ejemplo, en materia fiscal, el remate es un acto derivado del embargo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5478/42. Río Alfonso del. 9 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.