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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351398
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3966
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3966
El artículo 1041 del Código de Comercio, que establece que la prescripción de interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe entenderse en el sentido de que la sola presentación de la demanda es bastante para que aquella interrupción tenga lugar, ya que siendo la prescripción una pena que se impone a los que abandonan el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerse valer el mismo, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de que el propio derecho se reclama, aun cuando posteriormente se haga conocer con el emplazamiento respectivo al demandado, la reclamación del actor; y tan esto es así, que la segunda parte del precepto citado, considera como no interrumpida la prescripción, si la demanda se desestima, o lo que es lo mismo, si se desecha, cuando aún no tiene noticia de ella el demandado, lo cual claramente significa que en caso contrario, esto es, si aquella demanda es admitida, aun cuando no la conozca el demandado, se interrumpe la prescripción. Por otra parte, el artículo 1041 del Código de Comercio, fue inspirado seguramente en el 1117 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, que en su fracción II preceptúa, que la prescripción se interrumpe por demanda judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, y que en su fracción III determina que para los efectos de esa fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes, es necesario que se practiquen dentro del término para la prescripción y surten sus efectos aun cuando se lleven a cabo fuera de él, si la promoción se hubiese hecho en tiempo y no hubiere culpa u omisión del actor; de lo que se deduce que al decirse en el artículo 1041 del código mercantil, que se interrumpe la prescripción por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, no se quiso hacer obligatoria para ese efecto, la notificación de la demanda o emplazamiento al demandado, dentro de los términos señalados por la ley, bastando la presentación de aquélla, que demuestre el propósito del demandante, de hacer efectivas las obligaciones del demandado, con el ejercicio de su acción. Por último, los términos para la prescripción deben ser precisamente determinados, ya sea en beneficio o en perjuicio de las partes interesadas y no pueden depender de una voluntad extraña o de circunstancias especiales ajenas a las mismas partes; por lo que la interrupción de la prescripción debe obedecer exclusivamente a actos ejecutados por quien trata de interrumpirla, ya que de otro modo, aquellos términos podrían ampliarse o restringirse, y no se cumpliría con las disposiciones legales que los establecen.
Precedentes
Amparo civil directo 3223/40. "Unión Camionera México Laredo y Anexas". 15 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.