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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351418
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4748
INCIDENTES DE LIQUIDACION DE INTERESES, SON APELABLES LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4748
La prevención de que los incidentes sólo son procedentes antes de la sentencia definitiva, no es absoluta, ya que existen muchos en el periodo de ejecución, como el de costas y el juicio de tercería, a los que la ley les da un carácter incidental, y aun los de nulidad de actuaciones, por notificaciones indebidamente hechas dentro del procedimiento de ejecución, incidentes que notoriamente son procedentes y que pueden surgir después de pronunciarse el fallo definitivo. Ahora bien, si se reclama la resolución dictada en un incidente de liquidación de intereses, el que no puede considerarse comprendido en el artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno, puesto que esa resolución no puede considerarse como teniendo el carácter de mera ejecución, que son a las que se refiere el citado artículo, sino como una resolución de ejecución mixta, ya que los fallos de mera ejecución tienen por fin precisamente que se ejecute un fallo, como son los que fijan el término para el remate, los que ordenan el avalúo de los bienes embargados, los que imponen al demandado la obligación de devolver determinada cosa, cuando haya sido condenado por resolución definitiva y otros muchos de ésta índole; pero el incidente de liquidación de intereses no tiende directamente a la ejecución del fallo, sino que importa el conocimiento de hechos que pueden ser controvertidos por las partes y tienen necesariamente que ser objeto de un incidente determinado y de una decisión judicial que resuelva la controversia suscitada, por lo que tienen aplicación en la especie los artículos 448 y 575 del citado Código de Procedimientos Civiles, que conceden para esta clase de resoluciones, el recurso de apelación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4716/39. V. Milmo de O'Hart Leonor. 25 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.