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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7541
LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7541
De acuerdo con los artículos 76, fracción VII, 86 y 14 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: la letra de cambio debe contener la firma del girador; si no sabe firmar, lo hará a su cargo otra persona, en fe de lo cual, firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, y los títulos de crédito sólo producen efectos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley, y que ésta no presuma expresamente. Estas disposiciones legales ponen de manifiesto que en nuestro derecho, de conformidad con la doctrina, la letra de cambio, como título de crédito, es esencialmente formalista, pues la forma constituye su propia sustancia, y cuando falta o es defectuosa, el contenido del documento carece del valor jurídico que se pretendió darle. Lo anterior lleva a concluir que no puede ser considerado como título de crédito, el documento presentado como base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, si dicho documento aparece suscrito a ruego del girador, por una persona cuya firma es ilegible, sin que haya intervenido corredor público, notario u otro funcionario que tenga fe pública, y en lugar de la firma del aceptante, aparecen huellas digitales, pues en efecto, el documento de que se trata, no llena los requisitos señalados por la ley, y por lo mismo, no puede surtir efectos como título de crédito, por prohibirlo expresamente el artículo 14 mencionado.
Precedentes
Amparo civil directo 2163/42. Aguilar Virginia. 24 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.