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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351516
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8154
DIVORCIO, TERMINOS PARA INTENTAR LA ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8154
El artículo 268 del Código Civil del Distrito Federal, dispone: "Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos"; y el artículo 278 del mismo código, previene: "El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda". Ahora bien, si el quejoso demandó el divorcio después de tres meses pero antes de seis, contados a partir de la fecha en que cobró existencia jurídica, mediante la resolución del amparo contra ella dirigido, la sentencia de segunda instancia que negó la disolución del vínculo en el juicio promovido por su consorte, debe estimarse que el agraviado dedujo en tiempo su acción, pues los términos a que se refieren los preceptos legales antes transcritos, no deben computarse a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia que negó a su consorte la disolución del vínculo conyugal, porque la interposición de la demanda de garantías suspendió las consecuencias jurídicas de dicha resolución, hasta que la Suprema Corte negó la protección federal contra ella solicitada.
Precedentes
Amparo civil directo 3529/41. Ferrer Negrell Juan. 29 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.