Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351531
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8435
RECONOCIMIENTO DE HIJOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8435
El reconocimiento de hijos, en su forma declarativa, tiene efectos retroactivos, porque de acuerdo con la doctrina, el hijo natural reconocido lo es desde su nacimiento, pero no debe confundirse el efecto retroactivo del reconocimiento, cosa jurídicamente admisible, con la aplicación retroactiva de las leyes, que prohibe estrictamente el artículo 14 constitucional, cuando lesiona derechos de terceros, sin que esto signifique que se atribuya al interesado el carácter de hijo espurio durante una época y de natural durante otra, sino simplemente que no puede prevalerse de su carácter de hijo natural que le otorga la ley posterior, para afectar derechos de tercero durante la época anterior a esa ley. La retroactividad del reconocimiento forzado, no presta dificultad jurídica alguna cuando el régimen sucesorio es el mismo en el momento de la muerte del autor de la herencia, en el que hace la autoridad judicial la declaración de filiación, pues en este caso, es evidente el derecho de heredar del hijo preterido; pero si el régimen sucesorio ha variado, puesto que la ley vigente al morir el autor de la herencia, distinguía entre hijos naturales y espurios, sin conceder a éstos últimos el derecho de heredar, en tanto que la ley vigente al ejercitar la acción de petición de herencia, borró esa distinción, estableciendo simplemente la calidad de hijo natural, dando así acceso a la sucesión legítima, a los que antiguamente era considerados como hijos espurios, la situación cambia, porque si se reconociera el derecho de heredar, al hijo espurio, aunque haya desaparecido esta denominación y el juicio sucesorio ya había concluido por adjudicación de los bienes al heredero, que según la ley vigente en el momento de morir el de cujus, tenía derecho a la sucesión, se daría efecto retroactivo a la ley posterior, al afectar una situación jurídica concreta y derechos ya realizados al amparo de una ley anterior.
Precedentes
Amparo civil directo 4822/39. Rodríguez Colozzi Miguel. 8 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.