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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8517
CONTRAFIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8517
Conforme a la fracción II del artículo 126 de la Ley de Amparo, aplicable al caso en que la fianza sea otorgada por un fiador particular, el monto de la misma comprende: en primer lugar, el importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y del valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso; pero si en la especie, la fianza es de doscientos pesos, no hay necesidad de que el fiador justifique su solvencia en los términos mencionados y el tercero perjudicado no debe reembolsar cantidad alguna por estampillas, ya que la misma no está comprendida entre las que expresamente enumera la citada fracción; en segundo lugar, comprende la retribución dada al fiador particular, que en ningún caso puede exceder del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada. Ahora bien, dichas empresas al otorgar las pólizas correspondientes, cobran la prima respectiva por un año, y si la garantía continúa en vigor, anualmente exigen la prima relativa; por tanto, si de autos consta que de la fecha en que se otorgó la fianza a aquélla en la que fue pronunciada la resolución combatida, había transcurrido menos de un mes, los honorarios del fiador particular deben calcularse por un año, sin que sea jurídico obligar al tercero a cubrir mayor cantidad, pues aunque la base que se haya tomado para hacer la regulación de los gastos haya sido el periodo de tres años, no significa que forzosamente sea dicho término el que tenga que transcurrir para que en definitiva sea fallado el amparo, ni, finalmente, que el quejoso vaya a obtener la protección constitucional, pues en caso de que se le niegue, nada tendrá que exigir del tercero perjudicado.
Precedentes
Queja en amparo civil 318/42. Gante Moisés de. 18 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.