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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8529
NULIDAD DE UN CONTRATO, EFECTOS DE LA DECLARACION DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8529
Tanto el Código Civil de 1884, como el ahora vigente en el Distrito Federal, declaran que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, pero los preceptos relativos regulan los casos en que el objeto del contrato constituye un delito o falta, o algún hecho que aunque moralmente reprobado, no sea punible conforme a la ley, pero debe tenerse en cuenta que los artículos 807, 808 y 810 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, preceptúan, respectivamente, que la buena fe se presume siempre; que la posesión de buena fe no pierde ese carácter sino hasta que se acrediten actos de que el poseedor no ignora que posee indebidamente, y que el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene derecho a hacer suyos los frutos percibidos, mientras no se interrumpa su buena fe, y si bien es cierto que el artículo 28 de la ley de julio de 1863, dice que al declararse la nulidad de pleno derecho, de los contratos celebrados en contravención con esa ley, la hacienda pública no es responsable de cosa alguna, esta responsabilidad se refiere a los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular contratante, y no a la devolución del precio que la hacienda pública recibió y que no tiene derecho a retener en su beneficio, después de la anulación del contrato; de modo es que si existen los antecedentes dichos, el que fue poseedor de buena fe, no está obligado a restituir los frutos, pero la hacienda pública si lo está a devolver la cantidad que hubiere recibido como precio de los terrenos.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXV, página 337, tesis de rubro "NULIDAD DEL CONTRATO.".