Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351538
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 96
APELACION, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 96
La resolución por la cual el tribunal de alzada estima que el recurso de apelación fue mal admitido, y que por tanto, el mismo es improcedente, no tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, porque no resuelve un incidente, sino que constituye un auto, en los términos de la fracción II del citado artículo 60, el cual admite en su contra el recurso de revocación, de acuerdo con el artículo 487 de la ley procesal mencionada; de lo que se desprende que el juicio de garantías es improcedente contra dicho auto, en virtud de que éste puede ser combatido mediante un recurso ordinario.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4038/40. Flores Juan de Dios y coagraviados. 1o. de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, jurisprudencia 401, página 700, bajo el rubro "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO UNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION."