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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351572
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1543
ACUMULACION DE JUICIOS, NULIDAD DE ACTUACIONES EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 1543
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884, tiene carácter supletorio respecto del de 1932, inmediatamente respecto del Código de Comercio, en cuestiones de acumulación, surgidas con motivo de juicios de concurso. En esta materia, la ultra actividad del código de 1884, no ha de entenderse circunscrita a una u otra de las reglas del capítulo II, título XI, libro primero, de dicho código, sin más criterio en la selección, que el libre arbitrio del juzgador, pues si se admite respecto de una, también debe reconocerse obligatoriedad a todas las disposiciones que forman parte del mismo capítulo, de manera coordinada y sistemática, salvo que alguna de ellas se hallara individualizadamente en pugna con las del nuevo código, ya que así lo exigen la certeza jurídica, la uniformidad y la estabilidad de las decisiones. Ahora bien, el artículo 901 del citado código procesal de 1884, que establece que es válido todo lo practicado por los Jueces competentes antes de la acumulación: lo que practiquen después de pedida ésta es nulo; constituye una norma de derecho excepcional, sancionadora de situaciones expresamente contempladas en el propio precepto. Su recta aplicación no puede ser analógica ni extensiva, y este artículo presupone la vigencia simultánea de los que inmediatamente se relacionan con él, y cuya transgresión viene sancionada de nulidad, pues hay que tener presente que la sanción de la ley dura tanto como el orden a que la misma se refiere. En consecuencia, si el tribunal responsable, quebrantando la regla general del artículo 11 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, que dispone que las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, aplica la sanción del artículo 901 antes transcrito, a un caso no expresamente previsto, cual lo es el del artículo 1097 del Código de Comercio, precepto que previene que el tribunal está obligado a suspender sus procedimientos, cuando expida la inhibitoria o reciba ésta, y cuando se le presente el escrito de declinatoria, infringe el artículo 74 del código procesal vigente en el Distrito Federal, pues esta disposición legal pone a salvo de la sanción de nulidad, todas las actuaciones judiciales, como no sean las omisivas de alguna formalidad esencial, privativas de defensa para alguna de las partes en la contienda, o las comprendidas en una disposición de la ley, que de modo expreso determine su nulidad. No obsta a lo anterior, que el artículo 154 del último código citado, disponga que serán nulas todas las sanciones del Juez que fuere declarado incompetente, ya que el mismo precepto establece, en su fracción III, una excepción expresa, al decir, que lo actuado no será nulo cuando se trate de incompetencia sobrevenida, categoría a la cual pertenece la incompetencia por haberse resuelto la acumulación de autos. Por otra parte, la fracción III del mencionado artículo 154, admite la libre actuación de todas las reglas del código de 1884, relativas a la acumulación de juicios, en cuanto no fueren opuestas a las que informan la nueva ley; lo que significa que el artículo 901 del antiguo ordenamiento, sin invadir la esfera del artículo 154 del vigente, mantiene plenitud de imperio en la materia que se investiga. Como única norma sancionadora, el artículo 898 del código de procedimientos de 1884, ordena: desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los autos a que aquélla se refiere, hasta que se decida el incidente. El artículo 892 del mismo ordenamiento dispone: el Juez que haya pedido la acumulación, deberá desistir de su pretensión dentro de tres días, contados desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos por los que le haya sido denegada, contestando dentro de tres días al otro Juez para que pueda continuar procediendo. Del texto de estos preceptos se advierte, que el primero de ellos condiciona y el segundo excluye la actuación del artículo 901 del mismo código, transcrito en párrafos anteriores; de manera que si el oficio acumulatorio suspende la jurisdicción del Juez requerido, la suspensión se alza al recibirse el oficio en el que el requeriente abandona su pretensión. No obsta a esta conclusión, la circunstancia de que en el caso, la interlocutoria por la cual el Juez requeriente desistió de su pretensión de acumulación del juicio individual al de la liquidación judicial, hubiera sido apelada por el síndico de ésta. En efecto, para dar al otro Juez, en el término de tres días, aviso de sus desistimiento, no necesitaba esperar a que causara estado el auto en que desistió, y así lo demuestra el análisis del artículo 892, coordinado al del 890, que establece que otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al Juez que los haya pedido. De ese análisis se desprende, que la proposición del último precepto consentida o ejecutoriada la sentencia, no aparece en el artículo 892; por lo que en el primer caso, para hacer la remesa de los autos, el Juez debe esperar a que la resolución cobre firmeza definitiva, y en el segundo, debe dar aviso al otro Juez para que reasuma desde luego, su actividad jurisdiccional. Por lo demás, no es posible aceptar que la apelación de que se hizo mención, vincule al Juez requerido en términos de suspender su jurisdicción en el pleito invocado ante el; máxime, si dicho recurso solo fue admitido en el efecto devolutivo y el propio juez no tuvo noticia del mismo, ni causa legal para conocerlo. En consecuencia, debe estimarse que la jurisdicción de este Juez quedó expedita para seguir procediendo, luego que recibió el oficio en que le fue comunicado el desistimiento de la pretensión de acumulación, y no volvió a suspenderse sino hasta la fecha en que recibió un nuevo oficio del Juez requeriente, en el cual insistía en la acumulación acatando lo resuelto por el tribunal de circuito respectivo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2992/41. Zaldívar Luis G. 17 de octubre de 1942. Mayoría de tres votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Felipe de J. Tena. Ponente: Emilio Pardo Aspe.