Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351589
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2021
FIANZAS OTORGADAS POR SOCIEDADES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2021
Conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, de 28 de junio de 1932, subsiste el régimen legal establecido por la Ley de 31 de agosto de 1926, respecto a las compañías de fianzas, pero en el artículo 102 de la primera ley citada, se establece que: "Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas cuando el fiado, a su vez, constituya garantía bastante en favor de la institución fiadora", y conforme a la ley de 1926, una vez llenado tales requisitos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar la autorización respectiva, para ello, las sociedades deben presentar a la Secretaría de Hacienda, estados mensuales que den a conocer su situación, autorizados por el inspector correspondiente, estados que deben comprender los datos que enumera el artículo 243 de la repetida ley de 1926. De acuerdo con estos antecedentes, siendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la capacitada para juzgar acerca de la solvencia de una sociedad fiadora, se encuentra que puede otorgar la caución, la fianza debe ser admitida por las autoridades y oficinas públicas, sin necesidad de volver a calificar, en cada caso, la solvencia de las compañías que las expidan, ni exigir la comprobación de que son propietarios de bienes raíces, y los documentos de caución que otorgan, tienen la calidad de instrumentos públicos, para todos los efectos legales; no obsta en contrario, lo dispuesto en el acuerdo de la Secretaría de Hacienda, de 27 de marzo de 1942, dirigido a la Dirección General de Crédito, por el cual se modifica el de 14 de febrero anterior, que reglamenta la expedición de fianzas de particulares y las de carácter judicial y en el que se dice que las compañías afianzadoras están obligadas a recabar previamente de la Secretaría de Hacienda, la aprobación del reafianzamiento o de la contragarantía, sin perjuicio de las facultades de la autoridad judicial, para aceptar, o no, las mismas, pues esta última parte está en manifiesta contradicción con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 246 de la Ley General de Instituciones de Crédito, porque para que la autoridad judicial pudiera rechazar los reafianzamientos y contragarantías relativos, tendría necesidad forzosa de calificar la solvencia de las compañías fiadoras, lo cual está vedado por la fracción I del citado artículo, que obliga a las autoridades a admitir las fianzas respectivas, sin poder calificar esa solvencia; y un simple acuerdo de la Secretaría de Hacienda, no puede derogar los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito.
Precedentes
Queja en amparo civil 209/42. Herrera de Saracho Carmen, sucesión de. 22 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.