Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351622
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351622
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2429
NACION, IMPROCEDENCIA DE AMPARO PEDIDO A NOMBRE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2429
De lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal, y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del juicio de garantías, es necesario que quien lo promueva, sea capaz de gozar de tales garantías, y por más que la nación sea una entidad jurídica, no puede equipararse al individuo en lo que se refiere a los derechos protegidos por la Constitución Federal. Esta protege los derechos fundamentales del individuo contra las arbitrariedades de los diversos órganos del poder público, y con el objeto de mantener intactos esos derechos, instituyó el juicio de garantías. En tales condiciones, se desvirtuaría el primordial objeto de dicho juicio, si se llegara al extremo de equiparar el Estado a una entidad individual, que fuere susceptible de sufrir violación de los derechos que garantiza nuestro Pacto Federal. En consecuencia, si la nación promueve juicio de garantías, éste adolece de la causa de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Tomo LXXIV, página 7342. Indice Alfabético. Amparo directo 8956/41. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Cuarto Circuito. 9 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXIV, página 2429. Amparo civil directo 6528/41. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Cuarto Circuito. 27 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.