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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2985
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2985
El artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales; pero no releva al promovente de la obligación de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personalidad, por la autoridad responsable. En efecto, el legislador no tuvo el propósito de eximir al promovente, de dicha prueba, sino sólo el de relevarlo de la obligación que le imponía la ley anterior, de presentar las escrituras o documentos constitutivos de su personalidad, generalmente extensos, como los relativos a la representación de las personas morales, y el de evitar además, que fuese discutida o desconocida en el juicio de garantías, la personalidad reconocida por la responsable. Esta interpretación concuerda con las demás disposiciones sobre personalidad, pues aun en los casos en que el legislador se mostró más benévolo, como los que se refieren a asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácter haga el defensor, para que se tramite la demanda en cuanto a su fondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter, en la forma y con las sanciones previstas en el artículo 16 de la ley citada. De admitirse la demanda de amparo, sin que el promovente justifique previamente el reconocimiento que de su personalidad hizo la autoridad responsable, se conculcaría el artículo 13 mencionado, y en muchos casos podría burlarse la ley, puesto que cualquiera persona, aun extraña al procedimiento del que hubiesen emanado los actos reclamados, bajo su sola afirmación de encontrarse comprendida en los términos del repetido artículo 13, podría conseguir fácilmente la admisión de la demanda y la suspensión de los actos reclamados, con todas sus graves e irreparables consecuencias.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 4766/42. Compañía Industrial Jabonera de la Laguna, S.M.L. y coagraviado. 31 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.