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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351693
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3712
QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3712
La disposición que contiene la fracción II del artículo 893 del Código de Comercio debe entenderse en el sentido de que no son acumulables a los autos de la quiebra, los juicios que procedan de créditos hipotecarios o prendarios, siempre que, al exigirse el pago de dichos créditos, se ejercite la acción real que de ellos emana, quedando afectos únicamente a las resultas del juicio, los bienes gravados por medio de hipoteca, o los que se dieron en prenda. De no interpretarse así ese precepto, se daría lugar a que mediante un juicio ejecutivo en que se exigiera por acción personal, el pago de un crédito hipotecario o prendario, se secuestrara la mayor parte o la totalidad de los bienes del fallido, privando a los demás acreedores del derecho que tienen para que entren a la masa de la quiebra, los bienes que no se encuentren gravados y de que con ellos se les paguen sus créditos en el orden que corresponda.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3916/42. Ancona Hernando. 30 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.