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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3792
RESPONSABILIDAD CIVIL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3792
Faltando la existencia de un delincuente y por ende, de un delito, se carece del elemento principal de la acción reparadora, y por tanto, el fallo que absuelva de responsabilidad civil proveniente de delito, no incurre en infracción legal alguna. La Corte, en ejecutoria anterior, ha dicho que no es necesario que exista una condena de orden criminal para que se pueda condenar al pago de la responsabilidad civil; pero nunca ha dicho que se pueda condenar al pago de ésta, proveniente de delito, sin que el delito exista, y en otra ejecutoria ha dicho: "aun cuando la responsabilidad civil es independiente de la penal, ya que puede existir sin la concurrencia de esta última, como sucede cuando existen algunas de las excluyentes señaladas en la ley, y o se trate de la responsabilidad civil subsidiaria de los ascendientes, de los tutores y de las demás personas a quienes enumera la ley, sin embargo, dicha responsabilidad exige como antecedente necesario la existencia de un hecho calificado por la ley como delito, de manera que si en el proceso se declara que no hay delito que perseguir, no existe la responsabilidad civil consiguiente". Esto no priva de acción patrimonial alguna al afectado, porque ante la autoridad, vía y forma que correspondan, puede exigir la responsabilidad civil, proveniente de la muerte de quien deriva sus derechos, en los términos que señala el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que se ocupa de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, debiendo hacerse notar que no existe obstáculo legal alguno para proceder así porque la acción incidental se haya ejercitado en el proceso, porque, aunque ambas acciones persiguen la misma finalidad, son distintas, por tener diverso apoyo, pues aunque todo delito es acto ilícito, no todo acto ilícito es delito.
Precedentes
Amparo penal directo 4223/42. Martínez Vargas Abundio, sucesión de. 11 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.