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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3931
DESAHUCIO, PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3931
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, establece en el capítulo disposiciones especiales para juicios de desocupación, un procedimiento enteramente distinto al del juicio verbal y que tiende a abreviar los trámites. El artículo 636 del mismo código, repite la primera parte del artículo 8o. de la Ley de Inquilinato, vigente en el Estado, y agrega que el juicio de arrendamiento se tramitará en los términos que disponga ese código, en todo lo no dispuesto por dicho capítulo; parte que debe considerarse en vigor, puesto que el artículo 1o. transitorio, de la Ley de Inquilinato citada, establece que quedan reformados los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles, que se opongan a las prescripciones de la presente ley. Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 636 mencionado y que no existe motivo legal alguno para aplicar en materia de procedencia de recursos, el artículo 735 de la ley procesal, que rige para los juicios verbales, así como que el artículo 640, reformado, expresamente estatuye que en los juicios de desocupación, sólo cabe el recurso de responsabilidad contra los autos y demás resoluciones que no sean definitivas o interlocutorias. disposición especial para los juicios de desocupación, es indudable que aunque el juicio de desocupación sea verbal, no puede reputarse violatoria de garantías la resolución que no admitió el recurso de revocación que interpuso el quejoso en dicho juicio, y es claro que por ser ese recurso improcedente, su promoción no puede interrumpirse el término para ocurrir al juicio de garantías, según lo establece esta Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia definida.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8753/41. Rodríguez Rosado Joaquín. 11 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.