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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5069
FIANZA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, CANCELACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5069
De conformidad con el artículo 129 de la Ley de Amparo, el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, se podrá tramitar ante la autoridad judicial que haya conocido de la suspensión, siempre que el incidente respectivo se promueva dentro de los treinta días siguientes en que la obligación correspondiente sea exigible; fuera de ese término, sigue vivo el derecho de los interesados para hacer exigible tal obligación, solamente que, como lo dispone la parte final de la expresada disposición, la responsabilidad podrá exigirse ante las autoridades del orden común, y no hay disposición legal que faculte al Juez de Distrito, para proceder a la cancelación de la fianza otorgada por los quejosos, en un incidente de suspensión, por el solo hecho de que no se formule oposición por el tercero perjudicado a la solicitud de la cancelación de la fianza, hecha por los quejosos, pues teniendo en cuenta que el tercero perjudicado tiene vivos y expeditos sus derechos para hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, en el tiempo en que lo estime oportuno, de acuerdo con la ley, su silencio respecto de la solicitud de cancelación, no puede tener el efecto de que la fianza sea cancelada, y menos con apoyo en el referido artículo 129 de la Ley de Amparo. No basta para llegar a la anterior conclusión, la alegación contenida en el informe del inferior, en el sentido de que el juicio principal fue sobreseído y que, según tesis de este Alto Tribunal que obra en la página 121 del Apéndice al Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, cuando el juicio de amparo se sobresee, es el tercero perjudicado a quien incumbe acreditar la existencia de los perjuicios causados con la suspensión y su importe, y si no demuestra tales perjuicios, procede cancelar la fianza, sin que sea jurídico reservar sus derechos al tercero para que los deduzca en otro juicio, porque esta tesis no puede ser aplicable, ya que claramente se advierte que se refiere a casos en que haya sido tramitado el incidente a que se refiere los artículo 555 y 557 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dentro del cual son susceptibles de probarse los extremosa que se ha hecho referencia. Además, la tesis invocada fue dictada cuando estuvo vigente la Ley de Amparo anterior, por lo que se debe estarse a lo mandado en el artículo 129 de la Ley de Amparo vigente.
Precedentes
Queja en amparo civil 297/41. Urtiaga Manuel. 24 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.