Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351791
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351791
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6194
COMITES LIQUIDADORES Y SINDICATOS, ENTIDAD JURIDICA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6194
En las quiebras de los comerciantes, es el síndico definitivo el encargado de liquidar los bienes de la masa, pagando a los acreedores, de acuerdo con la sentencia de graduación, y en la quiebra de las instituciones de crédito, el papel de sindicato lo desempeña el comité liquidador que al efecto se nombre, y las funciones de uno y otro son las misma, y como el artículo 218 de la Ley General de Instituciones de Crédito, fija la obligación de concluir la liquidación, en el plazo que señala el Juez en la sentencia de graduación, el cual no puede exceder de tres años y manda que si transcurrido ese término, no se hubiese concluido la liquidación, cesará en sus funciones el comité, sin tener derecho a honorarios es ajustada a derecho de resolución del Juez de Distrito que niega la suspensión contra el auto del Juez de la quiebra que, sin formalidades, manda remover el comité liquidador por no haber cumplido su encargo dentro del plazo que el mismo Juez fijó, siendo aplicable a la jurisprudencia de la Corte sobre que contra dicha remoción tratándose del sindicato provisional o definitivo, es improcedente la suspensión puesto que como ya se dijo, las funciones del comité liquidador son idénticas a la del síndico, ya que representa intereses ajenos, como son los de la masa de acreedores, los cuales quedarán representados y salvaguardados por el nuevo comité liquidador, que se nombre de manera que al aplicar respecto de la remoción de un comité, la jurisprudencia establecida respecto de los síndicos, no se viola el contenido de esa jurisprudencia, sin que pueda alegarse, que está en tela de juicio la honorabilidad de los miembros del nuevo comité, porque este punto no puede ser discutido en un incidente de suspensión, ni tampoco que se despoja a la masa de acreedores de los bienes que le pertenecen, puesto que sólo hay un cambio de las personas que desempeñan la función de liquidar los bienes de la quiebra, con lo cual en nada se perjudica a los acreedores. Por otra parte, si el acto de remoción ya se dictó, la suspensión es improcedente, por tratarse de un hecho consumado y lo único que podría suspenderse, serían los efectos del acuerdo que en el caso, consistirían en que continuara en sus funciones el comité removido, lo que jurídicamente no es posible, por ser contrario al orden público, que un comité que a perdido las facultades legales inherentes a su cargo, siguiera en el desempeño de sus funciones.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 7684/42. Patricio Milmo e Hijos, sucesores. 5 de diciembre de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Ortiz Tirado y Téofilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.