Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351806
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351806
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6372
LANZAMIENTO, EFECTOS DEL PAGO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO CONCEDIDO AL INQUILINO PARA LA DESOCUPACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6372
Conforme al artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el Juez debe dar por terminada la providencia de lanzamiento, tan pronto como el inquilino exhiba el recibo de las pensiones adeudadas o su importe, dentro o fuera del término señalado para el desahucio, con la diferencia de que el primer caso no se condenará al inquilino al pago de las costas, y en el segundo, sí se le impondrá esa condenación; y conforme al artículo 496 del mismo código puede darse el caso de que la sentencia que decrete la desocupación no pueda cumplirse, porque el pago de las rentas insolutas se haya efectuado dentro del plazo fijado para la desocupación. La segunda parte de este precepto dice, que cuando las excepciones fueren declaradas improcedentes, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 490; lo mismo acontecería cuando no opuestas excepciones y acusada la rebeldía, inmediata se dictara la resolución de desahucio y dentro del plazo para la desocupación, se pagaran las rentas vencidas; pero cuando el pago de dichas rentas se efectúa una vez concluido el término concedido al inquilino para la desocupación y después de pronunciada la sentencia de desahucio, no tiene aplicación el artículo 496 invocado, y si la sentencia causó ejecutoria por razón de la cuantía del negocio (artículo 426, fracción I, del código procesal citado), es claro que el Juez no puede legalmente revocar esa sentencia (Artículo 683).
Precedentes
Amparo civil en revisión 9160/41. Rubio Rangel Alfonso. 8 de diciembre de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Felipe de J. Tena y Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.