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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6598
MANDATARIOS JURIDICOS SIN TITULO DE ABOGADO, NO PUEDEN HACER PROMOCIONES ESCRITAS QUIENES NO OSTENTEN EL CARACTER DE (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6598
El artículo 10 de la Ley para el Ejercicio de la Abogacía en el Estado de Coahuila, prohibe que personas sin título de abogado, hagan promociones escritas como mandatarios jurídicos. Este precepto autoriza los Jueces para rechazar las promociones hechas por quienes no tienen título de abogado, si lo hacen en nombre de otro, respecto del cual aparezcan con el carácter de mandatarios; éstos les denominan "jurídicos" la propia disposición, seguramente en cuanto que intervienen en el juicio, cualquiera que sea el mandato que ostenten fuera del mismo juicio. Por tanto, si el tribunal responsable rechazó las promociones hechas por el quejoso, por haber obrado éste como mandatario y carecer del título de abogado, no incurrió en violación de garantías; sin que obste que en la primera instancia, se hubiera admitido la personalidad de dicho quejoso que aun el tribunal responsable, hubiese acordado con anticipación sus promociones, puesto que el artículo 10 citado, prevé el caso de que indebidamente se diere a esas promociones, y concede a la parte interesada el derecho de alegar tal circunstancia a título de defensa. Por otra parte, no puede decirse que la responsable hubiera violado los artículos 4o. y 14 constitucionales, por ser obligación de toda autoridad judicial cumplir con los ordenamientos legales, así sea rechazando las promociones hechas por personas sin título de abogado, pues esta molestia no es inmotivada, si se atiende a que la garantía de trabajo presupone las limitaciones que la ley de cada Estado determine, acerca de cuáles son las profesiones que necesitan título, y que condiciones deben llenarse para obtenerlo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 624/37. Gabriel Siller, sucesión de. 10 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.