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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 162
NACION, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO A NOMBRE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 162
La fracción I, del artículo 103 de la Constitución General de la República y la fracción I, del artículo 1o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, previenen que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. Por tanto, es de todo punto necesario, para que proceda el juicio de amparo, que quien lo promueva, sea capaz de gozar de derechos individuales. La nación no goza de estas garantías y por más que sea una entidad jurídica, no puede equipararse al individuo, en lo que se refiere a los derechos protegidos por la Constitución Federal. Esta protege los derechos fundamentales del individuo, contra las arbitrariedades de los diversos órganos del poder público, porque es posible que tales derechos sean motivo de atropello por parte del Estado, y con el objeto de mantener intactos los derechos que garantiza la propia Constitución, instituyó el juicio de garantías. En tales condiciones, se desvirtuaría su primordial objeto, si se llegara hasta extremo de equiparar el Estado a una entidad individual, que fuere susceptible de sufrir la violación de los tantas veces mencionados derechos que garantiza nuestro pacto federal. De la simple lectura de los artículos que tratan de los derechos que garantiza la propia Constitución, se advierte que de los términos en que está concebido el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, no puede decirse válidamente, que la nación puede gozar de los mismos derechos que se reconocen a los individuos, y como aquélla es en lo absoluto diferente del individuo, no puede estar capacitada para disfrutar de tales garantías, porque éstas no pueden adaptarse o ser adecuadas al concepto jurídico de nación, Siendo esto así, si la nación promueve juicio de garantías éste no prospera, por la causa de improcedencia que prevé el artículo 74, en su fracción III, en relación con la XVIII del 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil directo 2065/42. Ministerio Público Federal. 2 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.