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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 287
IMPROCEDENCIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 287
El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta a los Jueces de Distrito para desechar las demandas de amparo, cuando existan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, lo que requiere la notoriedad del caso de improcedencia, cuya apreciación se deja al prudente arbitrio de los Jueces de Distrito; por lo que debe advertirse que la preclusión que traería consigo el auto que admite una demanda, no es motivo suficiente para desconocer o derogar disposiciones de orden público, como son las que se refieren a la improcedencia del juicio de amparo, ya que ellas establecen, los presupuestos necesarios para que pueda realizarse el contenido procesal de los juicios de garantías; de tal manera que, aun cuando un Juez de Distrito admita la demanda de amparo, esto no lo incapacita para que al pronunciar la sentencia de fondo, dicte el sobreseimiento por defectos de la misma demanda.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5806/40. Rivera Carlos y coagraviados. 3 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.