Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/351858
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 568
EMBARGOS PRECAUTORIOS, SOBRESEIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 568
El artículo 2941 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece: "En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decreto el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el registro. Ahora bien, si se instauró un procedimiento de apremio, para ejecutar una sentencia que condenó a un individuo al pago de determinada cantidad, y al mismo tiempo se promovió una providencia precautoria contra éste y contra su cónyuge, para demandar más tarde al primero, el pago de la cantidad a que fue condenado en la sentencia mencionada, y a ambos, la nulidad de la escritura de cesión de una casa; esto es, si existía al dictarse el auto de embargo, un procedimiento de apremio fundado en un título ejecutivo, como era la sentencia ejecutoria de que se trata, pero no existía ese mismo título en contra del cónyuge de quien resultó condenado en la sentencia, puesto que solamente se trataba de ejercitar contra ella una acción de nulidad, que no podía fundar la providencia de aseguramiento de bienes, lo que determinó que el embargo solamente se decretaba en contra de aquél, debe decirse, que si el cónyuge del mismo presentó la certificación fehaciente del Registro Público, de que el inmueble embargado estaba inscrito a su nombre, dicha constancia era bastante para que se estimara procedente el sobreseimiento que ordena el artículo 2941. del Código Civil, antes transcrito.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1359/42. Acosta José L. 8 de julio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Felipe de J. Tena.