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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351867
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 839
PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA EN UN PROCESO PENAL, VALOR DE LA, EN UN JUICIO CIVIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 839
Es principio procesal, que la prueba de testigos debe rendirse ante el Juez de los autos, o ante el que éste comisione al efecto, en los casos establecidos por la ley, sujetándose a las formalidades y requisitos que fija el Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, es evidente que las declaraciones rendidas ante un funcionario del orden penal, no pueden admitirse en la jurisdicción civil, como prueba testimonial, privándose a las partes del derecho a repreguntar y tachar a los testigos, y menoscabando la facultad del Juez, para interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, a fin de investigar la verdad y de allegarse por directa intervención en la recepción de la prueba, los elementos de juicio indispensables para su valorización, que la ley deja al arbitrio judicial. En consecuencia, debe estimarse que las susodichas declaraciones rendidas ante una autoridad del orden penal, por carecer de los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba testimonial, sólo constituyen indicios merecedores de análisis, para determinar si de ellos puede deducirse una presunción digna de fe.
Precedentes
Amparo civil directo 3128/41. Cabrera Carrasquedo Napoleón. 10 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.