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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351956
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2331
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACION DE GUERRERO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2331
El artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles de Guerrero, faculta al juzgador para valerse... de cualquiera cosa o documento... sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Ahora bien, la prueba documental no está prohibida por la ley ni es contraria a la moral, por lo que el Juez, en ejercicio de la facultad que le concede el precepto citado, puede tomar en cuenta dicha prueba, aún después de concluido el término probatorio. La regla contenida en el artículo 97 del mismo código, que previene que deberá acompañarse a la demanda o contestación o réplica, el documento o documentos en que la parte interesada fundó su derecho, no es absoluta, pues los artículos del 100 al 103, 279, 280, 296 y 308 del propio código, establecen excepciones a esa regla. Al lado del sistema probatorio debido a la actividad de las partes y que está sujeto a reglas propias, existe el de la apreciación judicial y la facultad del Juez de buscar las pruebas para averiguar la verdad, que también obedece a reglas propias, sistema este último, que consagra el artículo 101 del repetido código, al referirse a la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de la prueba, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 278 citado, precepto que ha ampliado el principio del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que decía: "Nunca concluye el término para el Juez, quien aún después de la citación para sentencia o de la vista, puede recibir todas las pruebas que crea necesarias para la aclaración de los hechos y sean de las comprendidas en el artículo 129". Bien es cierto que el artículo 102 del código procesal vigente en Guerrero, prohíbe que se reciban pruebas presentadas por cualquiera de las partes, después de los términos concedidos al efecto; pero esto implica que se trate indudablemente, de pruebas que las partes ofrezcan, y con el fin de mantener entre ellas una igualdad completa, se prohíbe que la morosa adquiera ventaja sobre su contraria, lo cual es enteramente diferente a la inquisición que el Juez puede practicar de oficio, facultado por la ley, que ya se ha visto que no tiene más límites que las pruebas prohibidas por la ley y que sean contrarias a la moral, facultad adquisitiva que está sancionada por todo el sistema adoptado por el código procesal y sostenida por los autores de derecho (Sodi, Campillo y otros).
Precedentes
Amparo civil directo 457/42. Torres Felipe. 27 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.