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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 351981
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2765
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2765
Es inexacto que exista contradicción entre los artículos 499 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, así como que la aplicación del primero impida la del segundo o viceversa. Aquél se concreta a definir los efectos de la admisión de la apelación, en el efecto devolutivo, distinguiendo las sentencias definitivas, caso en el que se mandarán los autos originales al superior, dejando copia de las constancias necesarias para la ejecución, de las interlocutorias y de los autos, que no requieren la remisión del expediente, sino de un testimonio de las constancias conducentes; el Artículo 506, a su vez establece el procedimiento a seguir, cuando se ha admitido la apelación en el efecto suspensivo o sólo en el devolutivo, señalando ambos casos, el término de cuarenta y ocho horas, para la remisión de los autos y mandando que se prevenga a los interesados, que designen domicilio en el lugar en que resida el superior; sólo que, tratándose de apelación admitida en el efecto devolutivo, ese término comienza cuando ya se ha extendido el certificado de constancias para la apelación, según se desprende de las palabras "Dentro del mismo término extendido que sea el certificado.......". Así pues, cuando en el Artículo 499 se dice que se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia de la resolución, remitiéndose "desde luego" los autos originales, sólo quiere significarse que la remisión se haga sin más trámite y no que sea inmediata a la admisión del recurso, pues ya se ha visto que el plazo señalado es el de cuarenta y ocho horas, que se cuenta a partir del momento en que se ha extendido el certificado de constancias; y no importa que deban remitirse los autos originales o el certificado de constancias, según que se trata de sentencias definitivas o de interlocutoria o de auto, porque en todo caso, es igualmente indispensable la expedición de ese certificado, para que ninguno de los dos tribunales, el de primera instancia y el de alzada carezca de las constancias necesarias para poder actuar dentro de sus respectivas atribuciones.
Precedentes
Amparo civil en revisión 340/42. Dion Leblac Matilde. 30 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.