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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352023
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3227
EMPLAZAMIENTO EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NO PUEDE EFECTUARSE EN CASA DISTINTA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, AUNQUE LA MISMA SE HUBIERA DESIGNADO PARA ESE EFECTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3227
La estipulación en un pagaré, en que se designe para que sean hechas al deudor, todas las notificaciones personales que se ofrezcan, una casa distinta del domicilio de éste, es contraria al orden público, porque equivale a la renuncia de la garantía consignada en el artículo 14 constitucional, puesto que, en el fondo, autoriza que se siga un procedimiento judicial, sin que el demandado tenga oportunidad de defenderse, por falta del conocimiento del mismo. Así, cuando la parte actora conoce el lugar de residencia del demandado, debe procurar que el emplazamiento para el juicio, se haga en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio, y cuando la ignora, en la forma que señala el artículo 1070 del mismo código, a fin de que se dé cumplimiento a esas disposiciones y a los artículos 1393 y 1396 del propio cuerpo de leyes y tenga oportunidad dicho demandado, para hacerse oír en el juicio y defenderse, como lo garantiza el artículo 14 de la Constitución Federal. El emplazamiento es una formalidad tan esencial en el procedimiento, que si no se practica como lo determina la ley, deja sin defensa al demandado, con violación notoria del artículo constitucional mencionado; por lo que los derechos que conceden las disposiciones legales que se refieren al emplazamiento, no son renunciables, ya que dichas disposiciones, además de procedimiento, están relacionadas con el repetido artículo. Bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia, en las ejecutorias publicadas en los tomos XXV y XXVII del Semanario Judicial de la Federación, páginas 1346 y 2072, respectivamente, sostuvo que es legalmente válido el emplazamiento hecho al demandado en el lugar (casa o edificio), en el que no vive o no tenga establecido su domicilio, si ese lugar se señaló en el contrato, para que se efectuara dicho emplazamiento y demás notificaciones, en caso de juicio. Para llegar a esta conclusión, pretenden fundarse tales ejecutorias, en el artículo 37 del Código Civil del Distrito Federal de 1884 y en el artículo 34 del actual, según los cuales, puede designarse un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero en tales ejecutorias se ha incurrido en error, porque una cosa es el domicilio convencional señalado en el contrato para el cumplimiento de una obligación, y otra totalmente distinta, es el domicilio en que deben hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio. La diferencia indicada se aclara precisando lo que debe entenderse por domicilio convencional, de acuerdo con las disposiciones mencionadas. En efecto, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, lo identifica con el lugar (ciudad o población de cualquiera categoría que sea), y la otra, con la casa que la persona habita. Estos dos conceptos están relacionados de manera íntima, pero no es difícil distinguir la acepción de que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio deba producir efectos. Los artículos 27 del Código Civil anterior y 27 del vigente definen el domicilio de una persona, como el lugar donde reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios, y en último extremo, el lugar en que se encuentra, pudiendo entenderse que al hablar de lugar, esas disposiciones se refieren a la población, ya que en la misma acepción es tomada la palabra domicilio, en las disposiciones inmediatas; de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, se refiere igualmente al lugar o población y no a la casa. En cambio, las disposiciones del Código de Comercio y las supletorias del de procedimientos civiles, que se refieren a la notificación de emplazamiento, aunque algunas veces emplean la palabra domicilio, no aluden a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecido o en la que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita (artículos 1393 del Código de Comercio, y 112, 114, 116, 117 y 118 del de procedimientos civiles). De lo anterior se deriva, como consecuencia indudable, que el domicilio convencional nada tiene que ver con la casa en que deba hacerse la primera notificación, y por tanto, la validez de la designación de ese domicilio, no implica la de una estipulación relativa al lugar en que deba hacerse el emplazamiento. Existe además otras razones jurídicas para demostrar la no aplicabilidad de los preceptos relativos al domicilio convencional, al emplazamiento, y la absoluta falta de validez de la estipulación que permite emplazara a una persona en una casa en que no habita. El derecho Civil es una rama del derecho privado, en tanto que el procesal es una rama del derecho público; el primero norma las relaciones entre los particulares, y el segundo fija a la autoridad reglas para decidir las controversias entre los particulares, o lo que es lo mismo, norma relaciones del Estado con los propios particulares. De manera que la designación de un domicilio convencional, es válida y opera en el campo del derecho privado, a que se refieren los artículos 37 del Código Civil de 1884 y 34 del vigente; y aun cuando de modo indirecto también puede producir efectos la designación de un domicilio, en el terreno procesal, tales efectos no son otros que los categóricamente establecidos en la ley del procedimiento y consisten en fijar la competencia de la autoridad de que deba conocer del negocio en caso de litigio, implicando la sumisión a la jurisdicción del Juez del lugar señalado, así lo dispone el artículo 1104 del Código de Comercio, en su fracción II, al establecer que es Juez competente el del lugar designado en el contrato, para el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, es principio unánimemente admitido, que las normas de derecho público son irrenunciables, y en el caso no se trata, a mayor abundamiento, de un precepto común y corriente de derecho público, sino de una disposición de importancia radical, puesto que tiende a establecer la relación procesal, por medio del conocimiento que se dé al demandado de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tenga oportunidad de ser oído en defensa, y la ley exige que la notificación se haga en la casa que habita, con el propósito de que esa oportunidad sea efectiva y no teórica. En consecuencia, la renuncia de esas normas procesales, no está autorizada ni podría estarlo porque son de tal importancia, que tienden a dar valor a la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en que nadie puede ser privado de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, sin ser oído en juicio, y no puede ser oído quien es notificado en un lugar donde no tiene su domicilio y que por lo mismo ignora que se está enderezando una acción en su contra.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4851/41. Ortega Arturo C. 5 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.