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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352025
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3339
MUTUO, EL MUTUATARIO NO ESTA OBLIGADO A RETENER EL PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL MUTUATANTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3339
El artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, previene: "Los bancos y las instituciones de crédito, en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquiera clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la oficina receptora de la localidad, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución, hasta que hayan sido autorizados por las autoridades fiscales respectivas, por haber quedado debidamente satisfecho el interés fiscal, o se haya garantizado". Ahora bien, la disposición anterior no comprende el caso del mutuo, en que propiamente no puede afirmarse que el deudor tenga en su poder algún bien del acreedor fallecido, ya que según la definición consignada en el artículo 2384 del Código Civil del Distrito Federal, el mutuatante transfiere la propiedad del dinero a cosas fungibles prestadas, al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Precedentes
Amparo civil directo 584/41. Lama Rivera Alfredo. 6 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.