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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3685
NACIONALIZACION, CONCEPTO DE CULTO RELIGIOSO, PARA LOS EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3685
De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 27 constitucional, deben entrar al dominio de la nación, los edificios construidos o dedicados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. Ahora bien, el hecho de que el inmueble objeto de la nacionalización, haya sido destinado por sus anteriores propietarios, a la administración, propaganda o enseñanza de la religión católica, no implica que también se haya destinado a la administración, propaganda o enseñanza del culto católico; y el mandamiento constitucional mencionado, habla de culto religioso, no de religión, y por más que existan innegables conexiones entre los dos conceptos significados por esas dos expresiones, median entre ellos diferencias sustanciales que no permiten confundirlos; desde el punto de vista exclusivamente humano, en que se situó sin duda el constituyente, al dictar el precepto de referencia, una religión es un sistema de doctrina inspirada en el fundamental propósito de procurar la elevación moral de sus adeptos y su felicidad, principalmente ultraterrena. En cambio, el culto se constituye por ceremonias y prácticas rituales, que sirven para afianzar los postulados predicados por la doctrina, pero que no son la doctrina misma. Por eso es concebible un establecimiento católico en que se enseñe la religión de éste nombre, por seglares y aun por sacerdotes, y se deje encomendada a otros (a los encargados de los templos principalmente), la administración, propaganda o enseñanza del culto. Esta distinción no fue ignorada por el propio constituyente, como lo demuestra al decir en el mismo artículo 27, que "los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la nación", en donde la expresión "culto público", no tiene otra connotación que la ya explicada. Por otra parte, el argumento que se invoque en el sentido de que basta la existencia de las comunicaciones que hay entre el predio objeto de la nacionalización y un templo, para tener por comprobado que aquel es un anexo de éste, y por consiguiente, que es propiedad de la nación, no puede conducir a la conclusión apuntada, si las puertas de comunicación entre ambos edificios, totalmente tapiadas en la fecha de la demanda de nacionalización, se explican fácilmente por la circunstancia de que el inmueble objeto del juicio, fue en otro tiempo domicilio particular de un obispo, a quien convenía tener cómodo acceso al templo. Además, al propietario del inmueble lo ampara la presunción legal de haber adquirido y poseído de buena fe, la cual presunción debe ser destruida con las pruebas que aporte el demandante, sin que para ello sea suficiente suponer que aquel, por sus estrechos vínculos con dignatarios de la iglesia, era merecedor de toda su confianza. El legislador ha acogido sin reticencias las ideas que acaban de emitirse, al proclamar en el artículo 10 de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, de 30 de diciembre de mil novecientos cuarenta, que "la acción de nacionalización es improcedente respecto de aquellos bienes que después de haber estado destinados a alguno de los fines a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de ésta ley, o de haber sido poseídos o administrados por una interpósita persona de una asociación religiosa, han sido enajenados a un adquirente de buena fe". En rigor de verdad, no hacía falta la proclamación de tal principio, reconocido sustancialmente desde la promulgación del Código Civil del Distrito Federal de mil novecientos veintiocho, como se desprende de su artículo 2242, según el cual, es bastante la adquisición de buena fe, para que todo vicio anterior quede subsanado.
Precedentes
Amparo civil directo 620/35. Martínez Josefina. 12 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.