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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3771
AMPARO CIVIL DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, POR DEFICIENCIAS EN LA DEMANDA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3771
Tratándose de un juicio de garantías en el que se reclama una sentencia de autoridad del orden civil, por indebida e inexacta aplicación de la ley, la que se pronuncie en dicho juicio, debe sujetarse a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella, al tenor de la segunda parte del artículo 79 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el quejoso no expresa propiamente conceptos de violación, ni deja entender cuales fueron las disposiciones legales dejadas de aplicar o indebidamente aplicadas por la autoridad responsable, como lo exigen las fracciones VI y VII, del artículo 166 de la ley citada, debe estimarse que por carecerse de base para poder determinar si en efecto la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales, el juicio de garantías resulta improcedente y procede sobreseer en el mismo, con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III de la misma ley.
Precedentes
Amparo civil directo 3629/42. Rodríguez de Castellanos Josefina. 13 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. E Ministro Emilio Pardo Aspe, no concurrió al acuerdo por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.