Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352075
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4203
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, QUIENES TIENEN DERECHO A EXIGIRLA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4203
La controversia planteada en el campo de la doctrina, sobre a quién corresponde la indemnización en caso de responsabilidad objetiva, se ha resuelto definitivamente, en el sentido de que no corresponde a los herederos, como tales, sino a toda persona que ha resentido el daño, porque "la reparación tiene cierto carácter de reacción centra el acto". Esta tesis se encuentra no sólo en textos extranjeros que gozan de reputación (Demogue), sino también en ejecutorias de esta Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En ellas parece haberse adoptado el criterio de la dependencia económica, como requisito para recibir la indemnización, pues ha llegado a afirmarse "que no son los herederos los llamados a beneficiarse con la indemnización reparativa del daño, sino las personas que dependen económicamente del finado". Lo cierto es que los términos amplios del artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, autorizan a establecer que las personas a que se refiere, están obligadas a responder del daño que causen, no sólo a los herederos, sino a toda persona que reciba ese daño, y sea que se reconozca ese derecho por la dependencia económica, según el criterio establecido por el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, o por el parentesco, o por las reglas de la pensión alimenticia, resulta indudable que los herederos como tales, no son los únicos llamados, sino toda persona que haya sufrido el daño.
Precedentes
Amparo civil directo 3233/42. Respardo y Reséndiz Margarita. 19 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.