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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5857
RENTA VITALICIA, PACTO COMISORIO TRATANDOSE DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5857
Aunque por regla general la resolución de un contrato bilateral, trae como efecto inmediata la devolución de lo que cada parte recibió por virtud del contrato, debe decirse que en esta materia, las partes pueden, al estipular el pacto comisorio expreso, determinar los efectos que hayan de producirse en caso de rescisión, y sólo cuando no estipulan nada sobre el particular, cabe acudir a la aplicación supletoria de los textos legales. Por tanto, si las partes en un contrato de renta vitalicia, renunciaron al artículo 2795 del Código Civil de Michoacán, de 1895, precepto que expresa que "la sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta", pues estipularon en una de las cláusulas del dicho contrato que la falta de pago puntual de dos pensiones, traería como consecuencia la rescisión de este y que la pensionista recobraría la casa dada para constituir la renta, con cuantas mejoras se le hubiere hecho, de ello resulta que fue voluntad de las partes establecer como único efecto del pacto comisorio expreso de que se trata, el consistente en el recobro de la casa por la pensionista, con cuantas mejoras se le hubieren hecho, ya que nada expresaron respecto de lo que la propia pensionista tendría que devolver a la otra parte, como consecuencia de la rescisión. Por lo demás, si el silencio de las partes a este respecto, se interpreta en el sentido de que las mismas no quisieron que la pensionista hiciera restitución alguna en el caso de cumplirse la condición resolutoria, se llega a la solución más equitativa, ya que las pensiones recibidas hasta la fecha de la rescisión del contrato, quedan compensadas con el uso de la casa dada para constituir la renta, de que disfrutó la parte que cubrió dichas pensiones, uso que, al rescindirse el contrato, es algo que no puede devolverse.
Precedentes
Amparo civil directo 4382/41. García de Orozco Gertrudis. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.