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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6236
SOCIEDADES CIVILES, FACULTADES DE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES DE LAS (LEGISLACION DE YUCATAN Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6236
El artículo 1628 del Código Civil de Yucatán, establece: "El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya recibido". Al comentar el licenciado Mateos Alarcón, en su obra de derecho civil, el artículo 2286 del Código Civil del Distrito Federal de 1884, concordante del acabado de transcribir, expresa que este precepto señala, en defecto de los contratantes, las facultades de que se haya investido el propio administrador, limitándolas a las de un mandatario general, encargado de determinado negocio, que sólo puede ejecutar los actos que demanda la naturaleza de éste; que por lo mismo, el socio administrador, cuyas atribuciones no han sido fijadas, no puede ejercer sino las absolutamente indispensables para la marcha ordinaria y regular de los negocios a que se dedica la sociedad, con los recursos pecuniarios que con tal objeto ha recibido; limitación que se funda en la presunción racional de que la sociedad no ha querido otorgarle sino las facultades indispensables para el giro a que se dedica ordinariamente, y sin excederse de los elementos pecuniarios que para él reunió, con el objeto de evitar los abusos que podrían cometerse, a pretexto de que el silencio de los socios importa la autorización al administrador, para administrar a su arbitrio y con facultades limitadas. Por tanto si en la cláusula respectiva de la escritura constitutiva de la sociedad, se estableció como facultad especial de los administradores, acordar y pagar con los bienes sociales, los gastos ordinarios de la negociación, conforme al presupuesto acordado por la junta de socios, es claro que deben considerarse indebidamente hechos todos aquellos gastos que no hayan tenido carácter de ordinarios, máxime, si respecto de los mismos no hubo el presupuesto previamente acordado.
Precedentes
Amparo civil directo 1991/39. Manzanilla Montero Gerardo. 11 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.