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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7795
BIENES DE DOMINIO PUBLICO, VENTA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7795
La alegación del quejoso, sobre que el acuerdo para que se enajene un parque de servicio público, le priva del derecho de hacer uso de aquél, como lo tiene cualquiera otra persona, es improcedente, pues ese acto no perjudica al quejoso en los términos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la suspensión sólo cabe cuando puede existir violación de algún precepto constitucional que otorgue garantías individuales, y en ninguno de los relativos, existe el derecho que alega el recurrente. Por otra parte, la falta de notificación como colindante, que previene el artículo 771 del Código Civil del Distrito, tampoco le ocasiona perjuicio alguno, pues el simple acuerdo de que se venda el parque, no priva al quejoso del derecho al tanto y esta violación, en todo caso, se cometería si la venta se ejecuta haciendo punto omiso de lo prevenido en el artículo citado, pero la simple abstención de las autoridades, de hacer la notificación, cuando no se ha hecho la venta, es un acto negativo que no puede ser materia de la suspensión.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 4703/41. Yarza Miguel. 3 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.