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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 8031
DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 8031
La Suprema Corte de Justicia, variando la antigua jurisprudencia, estableció en ejecutoria anterior, que en materia mercantil no existe el recurso de denegada apelación. En efecto, aunque en el, artículo 1077 del Código de Comercio, fracción VIII y IX, se instituye que son improrrogables los plazos para interponer y continuar entre otros recursos, el de denegada apelación, debe decirse que en materia de recursos, es indispensable para considerar los existentes que la ley los establezca de manera expresa, sea directamente o por medio de reenvío, siempre expreso, a otras disposiciones que los consagren, y el Código de Comercio de 1889, que es el vigente, no menciona en los cuatro capítulos que dedica a recursos, el de denegada apelación. No puede sostenerse que por el hecho de que en la legislación procesal común vigente, en la época de la expedición del Código de Comercio, hubiera ese recurso, debía considerarse procedente en materia mercantil, dado que el artículo 1051 del mismo código, previene la aplicación supletoria de la ley común; porque el concepto de supletoriedad debe entenderse siempre con referencia a la reglamentación omitida en una ley, mas no para establecer o crear recursos no previstos en ésta, pues ello equivaldría a modificarla o adicionarla en puntos esenciales y a dejar sin finalidad la expedición de un ordenamiento especial y que se estima privilegiado, como el Código de Comercio, entre cuyos propósitos fundamentales figura, desde luego, el de la mayor celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por otra parte, el artículo 3o. transitorio del Código de Comercio, previene que los recursos que estuviesen legalmente interpuestos, al entrar en vigor dicho ordenamiento, serían admitidos aunque no debieran serlo, conforme a sus nuevas disposiciones, lo cual demuestra que no fue ajena al propósito del legislador, la supresión de algún recurso, y para obrar en justicia y evitar que se causaran daños, estableció un régimen transitorio, en el que fue posible admitir y sustanciar recursos abolidos por la nueva ley. En consecuencia, los anteriores razonamientos llevan a establecer que el hecho de que en el artículo 1077 del repetido Código de Comercio, se haga alusión a la denegada apelación, no es bastante para considerar establecido implícitamente dicho recurso, y más bien pudiera explicarse esa circunstancia por haberse deslizado inadvertidamente tal alusión, al copiarse de la legislación común, disposiciones que, en lo general, no eran incompatibles con la ley mercantil, como las referentes a improrrogabilidad de términos judiciales, y si esto es así, la conclusión que se impone, debe ser en el sentido de que, en materia mercantil, no existe el recurso de denegada apelación.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2014/42. Deschamps Federico. 13 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.