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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 276
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE, CUANDO EL DEMANDADO TIENE CONOCIMIENTO DEL JUICIO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 276
La regla segunda del artículo 107 constitucional, determina que el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no procede algún recurso ordinario, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravios. El artículo 158 de la ley que reglamenta dicho precepto y el 103 constitucional, establecen que el juicio de garantías, en única instancia, procede, entre otros casos contra las sentencias definitivas, dictadas en los juicios civiles, cuando se hayan afectado las partes sustanciales del procedimiento, y de manera que su infracción haya dejado sin defensa al quejoso, y el 159, en su apartado primero, que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley. A su vez, el 114 preceptúa que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación (fracción IV). Ahora bien, tratándose de un juicio de divorcio, si la parte demandada dice ignorar el emplazamiento respectivo, por lo que no concurrió al juicio sino hasta que llegó a su conocimiento, iniciando la nulidad de lo actuado, que le fue negada, con ello no se puede estimar que se encuentre privada de defensa, si es que todavía no se ha pronunciado sentencia de primera instancia dentro del litigio, ya que en tales condiciones, está en aptitud de apelar del fallo y hacer valer los agravios pertinentes, reclamando la falta de citación; y si la resolución de alzada es contraria a sus derechos, puede reclamarla todavía en el amparo directo, por lo que, si no estando todavía en las aludidas condiciones, promueve amparo, el sobreseimiento que al respecto se dicte es correcto, por tratarse de una violación procesal no irreparable.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3540/37. González de Espinosa M. Dolores. 8 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José M. Mendoza Pardo.