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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 953
CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 953
El artículo 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes Generales de Depósito y el producto de su venta, o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto, certificados de depósito, y el artículo 20 de la misma ley, dispone en forma terminante que el secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo. Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones legales mencionadas, debe decirse que si la autoridad judicial, al decretar una providencia precautoria, se limita a ordenar el embargo de los bienes depositados en los Almacenes Generales de Depósito y no el de los certificados de depósito y bonos de prenda respectivos, es de estimarse que tal acto resulta infundado e inmotivado y violatorio de garantías, en perjuicio de la institución citada, atentas las claras y terminantes disposiciones de los invocados artículos de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito. No obsta a lo anterior, que aparezca comprobado en autos que en una averiguación penal, abierta con motivo de un fraude, a instancias de la parte que promovió la providencia precautoria, se hubieran asegurado los certificados de depósito de que se trata, porque este aseguramiento no es definitivo y podría revocarse en cualquier momento; por lo que en tales condiciones, no desaparece la posibilidad de que los certificados tantas veces dichos, lleguen a entrar a la circulación, con el peligro de que su tenedor exija a los Almacenes Generales de Depósito, la entrega de las mercancías que representan, sin que esta institución pudiera hacer esa entrega por impedírselo el embargo de tales mercancías, lo que traería como consecuencia que tuviera que responder con sus propios bienes, en perjuicio de sus intereses; de manera que no puede decirse que el aseguramiento penal ya expresado, sea suficiente en derecho, para estimar que el acto consistente en el embargo de las mercancías, no afecta los intereses jurídicos de los Almacenes Generales de Depósito, y si como antes quedó establecido, dicho embargo debe reputarse violatorio de garantías, se impone la concesión de la protección federal que la citada institución solicite, en contra del repetido embargo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4105/41. Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. 14 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no asistió a la sesión por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.