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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1363
APELACION EXTRAORDINARIA EN LOS JUICIOS DE PAZ, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DENIEGA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1363
El artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, dispone que el recurso de queja tiene lugar, entre otras cosas, contra la denegación de apelación; por tanto, debe estimarse improcedente el juicio de garantías que se interponga contra la resolución que denegó la apelación extraordinaria promovida por el quejoso, en un juicio de menor cuantía, si no hizo valer previamente el recurso de queja, de conformidad con lo que previene el artículo 73 de la Ley de Amparo. No obsta en contrario, la disposición del artículo 426, fracción I, del código procesal antes citado, que considera sentencia ejecutoria, por ministerio de la ley, a la dictada en un juicio cuyo interés no pase de mil pesos, pues debe decirse que las disposiciones de este último precepto son generales, y por lo mismo, tienen la excepción que se consigna en el capítulo segundo del título XII, del mismo Código de Procedimientos Civiles, o sea la consistente en que se haga valer contra la sentencia respectiva, el recurso de apelación extraordinaria, concedida expresamente por el artículo 719 de la propia ley de enjuiciamiento, contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8293/41. Gutiérrez Zamora Roberto. 16 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.