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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352360
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1735
ADJUDICACION DE INMUEBLES, MONTO DE LA CONTRAFIANZA, CUANDO SE PIDE LA SUSPENSION CONTRA LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 1735
Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, la contrafianza debe ser bastante para responder, en primer lugar, de la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías y, además, de los daños y perjuicios que se ocasionen al quejoso, con la ejecución de los actos reclamados; por lo que si del informe justificado aparece que el inferior, para fijar el monto de la contrafianza, tomó en consideración únicamente los perjuicios que en su concepto se ocasionarían al quejoso con la ejecución del acto reclamado, pero no la primera de las prestaciones legales de que debe responder la contrafianza, o sea, la restitución de las cosas al estado anterior, y según la interlocutoria sobre suspensión y la misma demanda de amparo, se trata de un inmueble ya adjudicado a la parte tercero perjudicado, en el juicio sumario hipotecario seguido en contra del quejoso, por la admisión de la contragarantía, el tercero perjudicado, podrá disponer libremente de ese inmueble y en caso de que se conceda al recurrente la protección constitucional, el tercero perjudicado tendrá que restituir el propio inmueble o su valor real y no el de adjudicación, y aunque no conste cuál sea dicho valor real, sin embargo, basta que el inferior haya omitido tomar en consideración una de las prestaciones legales a que se contrae el artículo 126 de la Ley de Amparo, para que el agravio resulte fundado, tanto más, si el inferior afirma que el plazo dentro del cual puede fallarse el juicio de amparo, es el de ocho o diez meses, pues ya esta Suprema Corte ha estimado que dicho plazo es el de tres años. Por otra parte, los daños y perjuicios que resentiría el tercero perjudicado, no solamente consistirían en la renta que tuviera que pagar por la ocupación de otra casa, entre tanto se falle el amparo, pues pueden ocasionársele otra clase de daños y perjuicios, de los cuales debe responder también la contragarantía; por lo que la queja que por este motivo se formule, debe declararse fundada.
Precedentes
Queja en amparo civil 351/41. Gutiérrez Calleja Eugenio. 20 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.